Art. Artículo segundo
2 / 4En vigor desde 22 jun 1966
Uno. Las Reservas Nacionales de Caza son zonas geográficamente delimitadas y sujetas a régimen cinegético especial, establecidas por Ley con la finalidad de promover, fomentar, conservar y proteger determinadas especies, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza. Corresponde al Ministerio de Agricultura el desarrollo, administración y cuidado de las referidas reservas, así como la ordenación del ejercicio del derecho de caza en los terrenos integrantes de las mismas.
Dos. La aplicación de la presente Ley no supondrá limitación alguna para el ejercicio, dentro de las reservas, de cualesquiera actividades actuales o futuras, distintas de las señaladas en el párrafo anterior.
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Proeli/es/l/1966/05/31/37#articulo-segundo