Art. Artículo segundo

Art. Artículo segundo

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En vigor desde 12 ago 1962
Los hospitales serán abiertos en relación con todos los enfermos, cualquiera que sea su condición social y económica, a los que asistirán los Médicos del establecimiento. En todo caso se respetarán las prioridades determinadas por el destino, ámbito y carácter de cada hospital. Cuando se trate de enfermos acogidos a un régimen legal o contractual de asistencia hospitalaria, los hospitales serán igualmente abiertos en cuanto a los mismos y a los Médicos que legal o estatutariamente hayan de prestarles asistencia, si bien todo ello se entiende supeditado a los conciertos o convenios que se establezcan.
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