Art. Artículo once
11 / 16En vigor desde 12 ago 1962
Los gastos ocasionados por la asistencia prestada a los enfermos en los hospitales correrán a cargo de las entidades o personas que, por razón de disposiciones legales o de contratos, tengan tal obligación.
Los enfermos o sus representantes legales sólo vendrán obligados a satisfacerlos cuando, no existiendo otra Entidad obligada al pago, tengan una capacidad económica que será fijada reglamentariamente.
La situación económica de este régimen repercutirá sobre el personal facultativo en la medida correspondiente a su labor asistencial.
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Proeli/es/l/1962/07/21/37#articulo-once