Título TÍTULO VIII
Art. Disposición final décima séptima
226 / 234En vigor desde 1 ene 2015
Con efectos de 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifica el texto refundido de la Ley de Puertos y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 197, en el sentido de incluir una nueva letra j), con el siguiente contenido:
«j) A los buques que utilicen como combustible gas natural licuado para su propulsión en alta mar, así como a los buques que durante su estancia en puerto utilicen gas natural licuado o electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares: 0,5.
Este coeficiente no se aplicará a los buques que se dediquen al transporte de gas natural licuado, salvo que durante su estancia en puerto utilicen electricidad suministrada desde muelle para la alimentación de sus motores auxiliares.
Este coeficiente será compatible con los coeficientes de las letras anteriores.»
Dos. Se modifica el artículo 199, en el siguiente sentido:
«En el supuesto de buques fondeados en la Zona II o exterior de las aguas portuarias, la cuota íntegra será el producto de la centésima parte del arqueo bruto del buque (GT), con un mínimo de 100 GT, por cada día natural de estancia o fracción y por la cantidad resultante de aplicar a la cuantía básica B, o S en el caso de transporte marítimo de corta distancia, el coeficiente corrector de la tasa del buque que corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 166 y los siguientes coeficientes, según corresponda:
a) Buques fondeados en aguas no otorgadas en concesión:
1.º Con carácter general: 0,80.
2.º Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal ajeno a la tripulación del buque y buques que realizan operaciones de avituallamiento y aprovisionamiento: 0,48.
3.º Buques que utilicen como combustible gas natural licuado, excluidos los que se dediquen al transporte de este combustible: 0,5.
b) Buques fondeados en aguas otorgadas en concesión:
1.º Con carácter general: 0,40.
2.º Buques en reparación, siendo las reparaciones realizadas por personal ajeno a la tripulación del buque y buques que realizan operaciones de avituallamiento y aprovisionamiento: 0,24.
3.º Buques que utilicen como combustible gas natural licuado, excluidos los que se dediquen al transporte de este combustible: 0,5.
En estos supuestos, la tasa se devengará desde el cuarto día de estancia, salvo que se hayan realizado con anterioridad operaciones comerciales distintas a las incluidas en los supuestos de las letras a) y b), en cuyo caso se devengará a partir del día de inicio de dichas operaciones.»
Tres. El ordinal 2.º de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 240, tendrá la siguiente redacción:
«2.º En el caso de buques y embarcaciones que no tengan la base en un puerto español, la cuota de la tasa será la que se derive de dividir la cuota resultante del ordinal 1.º anterior entre el número de días de cada año natural, multiplicado por el número de días de estancia, completos o por fracción, que vaya a permanecer el buque o la embarcación en aguas jurisdiccionales españolas.»
Cuatro. El ordinal 2.º de las letras d) y e) del apartado 1 del artículo 240, tendrá la siguiente redacción:
«2.º En el caso de embarcaciones que no tengan la base en un puerto español, la cuota de la tasa será la que se derive de dividir la cuota resultante del ordinal 1.º anterior entre el número de días de cada año natural, multiplicado por el número de días de estancia, completos o por fracción, que vaya a permanecer la embarcación en aguas jurisdiccionales españolas.»
Cinco. El ordinal 2.º de la letra b) del artículo 241, tendrá la siguiente redacción:
«En el caso de buques y embarcaciones que no tengan su base en un puerto español: por día de estancia, completo o por fracción, en aguas jurisdiccionales españolas, debiendo abonarse el importe de la tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado el puerto español en el que realice cada escala. El pago será exigible cada vez que el buque o la embarcación entre en aguas jurisdiccionales españolas y se efectuará por el periodo que vaya a permanecer en las mismas durante cada escala.»
Seis. El ordinal 2.º de la letra c) del artículo 241, tendrá la siguiente redacción:
«En el caso de embarcaciones que no tengan su base en un puerto español: por día de estancia, completo o por fracción, en aguas jurisdiccionales españolas, debiendo abonarse el importe de la tasa en la Autoridad Portuaria que tenga asignada, a efectos de señalización marítima, la zona geográfica en la que se encuentre ubicado el puerto español en el que realice cada escala. El pago será exigible cada vez que el buque o la embarcación entre en aguas jurisdiccionales españolas y se efectuará por el periodo que vaya a permanecer en las mismas durante cada escala.»
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