Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional octogésima
184 / 234En vigor desde 1 ene 2015
Con carácter excepcional y exclusivo para 2015, con cargo al crédito citado en el artículo 92.Uno de esta Ley, se podrá reconocer la subvención al transporte colectivo urbano a los municipios que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tengan una población de derecho a 1 de enero de 2013 superior a 30.000 habitantes e inferior a 50.000 habitantes, de acuerdo con las cifras de población resultantes de la revisión del Padrón municipal referidas a aquella fecha declaradas oficiales por Real Decreto 1016/2013, de 20 de diciembre.
b) Hubiesen presentado, a 31 de diciembre de 2013, saldos a reintegrar a la Hacienda del Estado en las liquidaciones definitivas de la participación en tributos del Estado de los años 2008 y 2011, estando motivado el saldo de este último año por la diferencia del valor del esfuerzo fiscal municipal considerado en las entregas a cuenta y en la citada liquidación.
c) La razón entre la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles incluida en la certificación de esfuerzo fiscal que se consideró en la entrega a cuenta de aquella participación correspondiente a 2011 y la que se consideró en la liquidación definitiva de este ejercicio fuese superior a 1,35.
El importe de la subvención que se pueda reconocer a los municipios que reúnan los requisitos anteriores será equivalente al del saldo pendiente de reintegrar a 31 de diciembre de 2013, correspondiente a la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado del año 2011.
En todo caso, deberán presentar la solicitud correspondiente y la documentación recogida en el artículo 92.Seis de esta Ley.
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Proeli/es/l/2014/12/26/36#disposicion-adicional-octogesima