Art. 98
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4.ª Sentencia

Art. 98

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En vigor desde 11 dic 2011
1. Si el juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia, deberá celebrarse éste nuevamente. 2. En cuanto a las Salas de lo Social se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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