Libro LIBRO SEGUNDO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Conciliación y juicio
Art. 83
83 / 326En vigor desde 3 abr 2025
1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante el secretario judicial, podrá éste suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias trascendentes adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.
En caso de coincidencia de señalamientos, de no ser posible la sustitución dentro de la misma representación o defensa, una vez justificados los requisitos del ordinal 6º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previa comunicación por el solicitante a los demás profesionales siempre que consten sus datos en el procedimiento, se procurará, ante todo, acomodar el señalamiento dentro de la misma fecha y, en su defecto, habilitar nuevo señalamiento, adoptando las medidas necesarias para evitar nuevas coincidencias.
2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del acto de conciliación o del juicio, el secretario judicial en el primer caso y el juez o tribunal en el segundo, le tendrán por desistido de su demanda.
3. La incomparecencia injustificada del demandado al acto de conciliación no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando este sin necesidad de declarar su rebeldía y sin perjuicio de la sanción que, por esta circunstancia, se podrá imponer en sentencia en los términos establecidos en el artículo 97.3.
Téngase en cuenta que este apartado 3, modificado por el .6 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-6 , entra en vigor el 3 de abril de 2025, según determina su disposición final 38.1. Redacción anterior: "3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía."
4. Las personas profesionales de la Abogacía y de la procura podrán acogerse a las mismas causas de suspensión por circunstancias personales o familiares que se recogen para cada uno de dichos profesionales en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tales causas de suspensión serán igualmente aplicables a los graduados y graduadas sociales.
Se modifica el apartado 3, con efectos de 3 de abril de 2025, por el .6 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero. Ref. BOE-A-2025-76#a2-6 Se añade el apartado 4 por el .1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a2-38 Este apartado 4 entra en vigor el 29 de julio de 2023, según establece la disposición final 9 del citado Real Decreto-ley.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2011/10/10/36#art-83