Libro LIBRO CUARTO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª El embargo
Art. 258
263 / 326En vigor desde 11 dic 2011
1. De estar previamente embargados los bienes, el secretario judicial que haya acordado el reembargo adoptará las medidas oportunas para su efectividad.
2. La oficina judicial o administrativa a la que se comunique el reembargo acordará lo procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez días, informará al reembargante sobre las circunstancias y valor de los bienes, cantidad objeto de apremio de la que respondan y estado de sus actuaciones.
3. Deberá, asimismo, comunicar al órgano que decretó el reembargo las ulteriores resoluciones que pudieren afectar a los acreedores reembargantes.
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Proeli/es/l/2011/10/10/36#art-258