Art. 130
Libro LIBRO SEGUNDOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2.ª Materia electoral§ Subsección 1.ª Impugnación de los laudos

Art. 130

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En vigor desde 11 dic 2011
Si examinada la demanda el secretario judicial estima que puede no haber sido dirigida contra todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan ante el órgano judicial, dentro del día siguiente, a una audiencia preliminar en la que éste, oyendo a las partes sobre la posible situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el acto.
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