Capítulo CAPÍTULO III
Art. 17
17 / 31En vigor desde 21 ene 2011
1. La coordinación, la complementariedad y la coherencia de la actividad de los agentes públicos en materia de cooperación internacional al desarrollo se asegurarán mediante el uso reforzado de los mecanismos y órganos previstos a tal efecto por la Ley 23/1998, de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en especial de los órganos consultivos, así como de la Comisión Delegada de Cooperación al Desarrollo, regulada por el Real Decreto 680/2008, de 30 de abril.
2. El Consejo de Cooperación podrá dictaminar, cuando lo estime oportuno, el informe anual preparado por la Oficina del Fondo para la Promoción del Desarrollo y la Dirección General de Planificación y Evaluación de Políticas de Cooperación, previsto en el artículo 12 y con carácter previo a su remisión a las Comisiones de Cooperación al Desarrollo del Congreso de los Diputados y del Senado. En dicho supuesto, el dictamen del Consejo, será remitido a las Cortes Generales junto al citado informe anual.
3. La Comisión Delegada de Cooperación al Desarrollo actuará como máxima instancia de coordinación del Gobierno en materia de coherencia de políticas.
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Proeli/es/l/2010/10/22/36#art-17