Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 1 ene 2008
La Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las Entidades de Crédito queda modificada como sigue: Uno. Los apartados c) y n) del artículo 4 quedan redactados del siguiente modo: «c) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidado o el conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos, cuando estos se sitúen por debajo del 80 por ciento del mínimo establecido reglamentariamente en función de los riesgos asumidos, o por debajo del mismo porcentaje de los requerimientos de recursos propios exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses.» «n) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, cuando tales deficiencias pongan en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad o la del grupo consolidable o conglomerado financiero al que pertenezca.» Dos. Se introducen dos nuevos apartados al artículo 4, que quedan redactados del siguiente modo: «ñ) El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por el Banco de España a una entidad determinada en materia de provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo y condiciones fijados al efecto por el Banco de España y el incumplimiento ponga en peligro la solvencia o viabilidad de la entidad.» «o) El incumplimiento de las restricciones o limitaciones impuestas por el Banco de España respecto de los negocios, las operaciones o la red de una determinada entidad.» Tres. Los apartados h) y r) del artículo 5 quedan redactados del siguiente modo: «h) Incurrir las entidades de crédito o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezcan en insuficiente cobertura de los requerimientos de recursos propios mínimos establecidos reglamentariamente o exigidos, en su caso, por el Banco de España a una entidad determinada, permaneciendo en tal situación por un periodo de, al menos, seis meses, siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.» «r) Presentar la entidad de crédito, o el grupo consolidable o conglomerado financiero a que pertenezca, deficiencias en su estructura organizativa, en sus mecanismos de control interno o en sus procedimientos administrativos y contables, incluidos los relativos a la gestión y control de los riesgos, una vez haya transcurrido el plazo concedido para su subsanación por las autoridades competentes, y siempre que ello no constituya infracción muy grave conforme a lo previsto en el artículo anterior.» Cuatro. Se introducen dos nuevos apartados al artículo 5, que quedan redactados del siguiente modo: «u) El incumplimiento de la obligación de hacer pública la información a que se refiere el artículo décimo.ter.1 de la Ley 13/1985, así como la publicación de dicha información con omisiones o datos falsos, engañosos o no veraces.» «v) El incumplimiento de las políticas específicas que, con carácter particular, hayan sido exigidas por el Banco de España a una entidad determinada en materia de provisiones, tratamiento de activos o reducción del riesgo inherente a sus actividades, productos o sistemas, cuando las referidas políticas no se hayan adoptado en el plazo fijado al efecto por el Banco de España y el incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.» Cinco. Se introduce un nuevo apartado 1bis al artículo 30 bis, que queda redactado del siguiente modo: «1bis. Las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito dispondrán, en condiciones proporcionadas al carácter, escala y complejidad de sus actividades, de una estructura organizativa adecuada, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como de procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que estén o puedan estar expuestos, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables sólidos. Como parte de esos procedimientos de gobierno y estructura organizativa, las entidades de crédito y grupos consolidables de entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán respetar los requisitos de organización interna recogidos en el apartado 2 del artículo 70.ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con las especificaciones que reglamentariamente se determinen. La adopción de tales medidas se entiende sin perjuicio de la necesidad de definir y aplicar aquellas otras políticas y procedimientos de organización que, en relación específica con la prestación de servicios de inversión, resulten exigibles a dichas entidades en aplicación de la normativa específica del mercado de valores.» Seis. El apartado 4 del artículo 43 queda redactado del siguiente modo: «4. La autorización para la creación de una entidad de crédito se denegará cuando ésta carezca del capital mínimo requerido; de una estructura organizativa adecuada; de una buena organización administrativa y contable o de procedimientos de control interno adecuados, todo ello en los términos previstos en el artículo 30.bis.1.bis, que garanticen la gestión sana y prudente de la entidad; o cuando sus administradores y directivos, o los de su entidad dominante, cuando exista, no tengan la honorabilidad comercial y profesional requerida, o cuando incumpla los demás requisitos que reglamentariamente se establezcan para ejercer la actividad bancaria.» Siete. Se introduce un nuevo apartado 1 bis al artículo 43 bis, que queda redactado del siguiente modo: «Para el adecuado ejercicio de sus funciones de supervisión, tanto de las mencionadas en el apartado anterior, como de cualesquiera otras que le encomienden las leyes, el Banco de España podrá recabar de las entidades y personas sujetas a su supervisión conforme a la normativa aplicable cuantas informaciones sean necesarias para comprobar el cumplimiento de la normativa de ordenación y disciplina a que aquellas estén obligadas. Con el fin de que el Banco de España pueda obtener dichas informaciones, o confirmar su veracidad, las entidades y personas mencionadas quedan obligadas a poner a disposición del Banco cuantos libros, registros y documentos considere precisos, incluidos los programas informáticos, ficheros y bases de datos, sea cuál sea su soporte físico o virtual.»
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