Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria segunda
23 / 36En vigor desde 11 jul 2021
En tanto no se determinen por Orden Ministerial los países o territorios que tienen la consideración de jurisdicción no cooperativa, tendrán dicha consideración los países o territorios previstos en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de Medidas Fiscales Urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991.
Se modifica por el art. 16.3 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad-6
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2006/11/29/36#disposicion-transitoria-segunda