Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 13 ene 1995
1. La indemnización a que se refiere el artículo anterior deberá satisfacerse por el Estado requirente en el momento en que sea firme la sentencia de restitución, consignando su importe ante el Tribunal que la haya dictado junto con los gastos ocasionados por la conservación del bien cultural reclamado, como requisito previo para que se proceda a la ejecución de la sentencia. 2. Los gastos derivados de la ejecución de la sentencia por la que se ordene la restitución del bien cultural serán sufragados por el Estado miembro requirente.
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eli/es/l/1994/12/23/36#art-9