Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 13 ene 1995
El Juez ordenará la devolución material del bien cultural al territorio del Estado miembro requirente siempre que quede probado que se trata de un bien cultural y que su salida del territorio del Estado requirente ha sido ilegal. En la misma sentencia concederá al poseedor una indemnización que considere equitativa a tenor de las circunstancias que queden acreditadas en el proceso, siempre que tenga el convencimiento de que aquél ha actuado con la diligencia y buena fe debidas en el momento de la adquisición. Contra las sentencias dictadas en estos procesos no procederá recurso ordinario alguno.
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eli/es/l/1994/12/23/36#art-8