Art. 1

Art. 1

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En vigor desde 2 mar 2002
1. Se considera bien cultural, a los efectos de la presente Ley, aquel que: a) Esté clasificado, antes o después de haber salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea, como «patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional», con arreglo a la legislación o a procedimientos administrativos nacionales en el marco del artículo 36 del Tratado de la Comunidad Europea, y b) Se encuentre incluido en inventarios de instituciones eclesiásticas o forme parte de colecciones públicas, tal y como se definen en el apartado 2 de este mismo artículo, o que pertenezca a alguna de las categorías y alcance los valores que figuran a continuación: A. Categorías. 1.ª Objetos arqueológicos, de más de cien años de antigüedad, procedentes de: a) Excavaciones y descubrimientos terrestres y subacuáticos. b) Emplazamientos arqueológicos. c) Colecciones arqueológicas. 2.ª Elementos de más de cien años de antigüedad que formen parte de monumentos artísticos, históricos o religiosos y procedan de la desmembración de los mismos. 3.ª Cuadros y pinturas, distintos de los comprendidos en las categorías 3.ª bis o 4.ª, hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material. 3.ª bis. Acuarelas, aguadas y pasteles hechos totalmente a mano, sobre cualquier tipo de soporte. 4.ª Mosaicos, distintos de los comprendidos en las categorías 1.ª ó 2.ª, realizados totalmente a mano, de cualquier material, y dibujos hechos totalmente a mano sobre cualquier tipo de soporte y de cualquier material. 5.ª Grabados, estampas, serigrafías y litografías originales y las matrices respectivas, así como los carteles originales, que tengan más de cincuenta años de antigüedad y no pertenezcan a sus autores. 6.ª Obras originales de estatuaria o de escultura, distintas de las incluidas en la 1.ª categoría, y copias obtenidas por el mismo procedimiento que el original, que tengan más de cincuenta años de antigüedad y no pertenezcan a sus autores. 7.ª Fotografías, películas y sus negativos respectivos que tengan más de cincuenta años de antigüedad y no pertenezcan a sus autores. 8.ª Incunables y manuscritos, incluidos los mapas geográficos y las partituras musicales, sueltos o en colecciones, que tengan más de cincuenta años de antigüedad y no pertenezcan a sus autores. 9.ª Libros de más de cien años de antigüedad, sueltos o en colecciones. 10.ª Mapas impresos de más de doscientos años de antigüedad. 11.ª Archivos de todo tipo, cualquiera que sea su soporte, que incluyan elementos de más de cincuenta años de antigüedad. 12.ª a) Colecciones y especímenes procedentes de colecciones de zoología, botánica, mineralogía o anatomía. b) Colecciones que tengan interés histórico, paleontológico, etnográfico o numismático. 13.ª Medios de transporte de más de setenta y cinco años de antigüedad. 14.ª Otras antigüedades de más de cincuenta años de antigüedad no comprendidas en las categorías anteriores. Los bienes culturales incluidos en estas categorías sólo entrarán en el ámbito de aplicación de la presente Ley si su valor es igual o superior a los valores mínimos que figuran en el apartado B siguiente. B. Valores. Valores mínimos aplicables a las categorías incluidas en el apartado A (en ecus): Cualquiera que sea el valor. – 1.ª (objetos arqueológicos.) – 2.ª (desmembración de monumentos.) – 8.ª (incunables y manuscritos.) – 11.ª (archivos.) 15.000. – 4.ª (mosaicos y dibujos.) – 5.ª (grabados.) – 7.ª (fotografías). – 10.ª (mapas impresos.) 30.000. – 3.ª bis (acuarelas, aguadas y pasteles). 50.000. – 6.ª (estatuaria.) – 9.ª (libros.) – 12.ª (colecciones.) – 13.ª (medios de transporte.) – 14.ª (cualquier otro objeto.) 150.000. – 3.ª (cuadros.) El cumplimiento de las condiciones relativas al valor económico deberá juzgarse en el momento de presentarse la demanda de restitución. El valor financiero será el del bien en España. (Párrafo suprimido) 2. Se considerarán colecciones públicas las que figuren en los inventarios de museos, archivos y fondos de conservación de bibliotecas, propiedad del Estado miembro, de sus entidades territoriales, o de organismos que tengan carácter público conforme a sus normas fundacionales. Se modifica el apartado 1.b).B por el art. único.1 y 2 del Real Decreto 211/2002, de 22 de febrero. Ref. BOE-A-2002-4098 Se modifican los apartados 1.b).A.3 y 4 y 1.b).B y se añade el 1.b).A.3 bis por los arts. 1 y 2 de la Ley 18/1998, de 15 de junio. Ref. BOE-A-1998-14067

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eli/es/l/1994/12/23/36#art-1