Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 1 ene 1977
A los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias corresponde: a) Realizar las tareas de vigilancia y custodia interior en los establecimientos. b) Velar por la conducta y disciplina de los internos. c) Vigilar el aseo y limpieza de la población reclusa y de los locales. d) Aportar al Equipo de Observación y Juntas de Tratamiento los datos obtenidos por observación directa del comportamiento de los internos. e) Participar en las tareas reeducadoras y de rehabilitación de los internos, materializando las orientaciones del Equipo de Observación o Juntas de Tratamiento. f) Desarrollar las tareas administrativas de colaboración o trámite precisos. g) Cumplir las instrucciones que reciban de sus Superiores y cualesquiera otras tareas que, en razón de su servicio especifico les sean encomendadas.
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