Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 1 ene 1977
El sesenta por ciento de las vacantes que se convoquen para el ingreso en los Cuerpos Especiales de Instituciones Penitenciarias se reservarán para su provisión en turno restringido a loe funcionarios del Cuerpo de Ayudantes que posean la correspondiente titulación.
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