Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 5 ene 2012
Las personas titulares de la explotación agraria en régimen de titularidad compartida deberán: – Estar dadas de alta en la Seguridad Social. – Ejercer la actividad agraria y trabajar en la misma de modo directo y personal tal y como está definido en la Ley 19/1995, de 4 de julio. – Residir en el ámbito territorial rural en que radique la explotación.
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eli/es/l/2011/10/04/35#art-3