Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 18 nov 2010
1. Son válidos, en cuanto a la lengua, los asentamientos registrales realizados en occitano, considerando la variedad aranesa de la lengua. 2. En los registros públicos de Arán, salvo en los que tienen solo carácter administrativo, los asentamientos deben hacerse en aranés si el documento está redactado o la manifestación se realiza en esta lengua. Si el documento está redactado en más de una lengua oficial, el asentamiento debe hacerse en la lengua indicada por quien lo presente al registro. 3. Las oficinas de los registros de Arán deben estar en condiciones de atender a las personas que se expresen en aranés. Los registradores deben entregar los certificados en aranés si esta es la lengua utilizada en la petición. En las oficinas de los registros de Arán, deben ponerse a disposición del público los formularios y demás impresos en aranés.
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