Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 16 nov 2007
Uno. Se modifica el párrafo b) del artículo 181, en los siguientes términos: «b) Una prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y en los casos de madres discapacitadas.» Dos. Se añade un nuevo párrafo d) al artículo 181, con la siguiente redacción: «d) Una prestación económica de pago único por nacimiento o adopción de hijo.» Tres. Se modifica el primer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 182, en los siguientes términos: «c) No perciban ingresos anuales, de cualquier naturaleza, superiores a 11.000 euros. La cuantía anterior se incrementará en un 15 por 100 por cada hijo o menor acogido a cargo, a partir del segundo, éste incluido.» Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 182 bis, en los siguientes términos: «1. La cuantía de la asignación económica a que se refiere el párrafo a) del artículo 181 será en cómputo anual de 500 euros, cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad inferior a 3 años, y de 291 euros, cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una edad comprendida entre los 3 y 18 años de edad, salvo en los supuestos especiales que se contienen en el artículo siguiente.» Cinco. Se modifica el párrafo a) del apartado 2 del artículo 182 bis, en los siguientes términos: «a) 1.000 euros cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.» Seis. Se modifica la rúbrica de la Subsección 2.ª, Sección 2.ª, Capítulo IX, Título II, que pasa a tener la siguiente redacción: «Subsección 2.ª Prestación económica de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas monoparentales y en los casos de madres discapacitadas.» Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 185, en los siguientes términos: «1. En los casos de nacimiento o adopción de hijo en España en una familia numerosa o que, con tal motivo, adquiera dicha condición, en una familia monoparental o en los supuestos de madres que padezcan una discapacidad igual o superior al 65 por ciento, se tendrá derecho a una prestación económica del sistema de la Seguridad Social, en la cuantía y en las condiciones que se establecen en los siguientes apartados. A los efectos de la consideración de la familia numerosa, se estará a lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Se entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia.» Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 186, que pasa a tener la siguiente redacción: «1. La prestación por nacimiento o adopción de hijo, regulada en la presente Subsección, consistirá en un pago único de 1.000 euros.» Nueve. Se incorpora, dentro de la Sección Segunda, Capítulo IX, Título II, una nueva Subsección, la 4.ª y los artículos 188 bis, 188 ter, 188 quáter, 188 quinquies y 188 sexies -pasando la actual Subsección 4.ª a constituir la Subsección 5.ª- todo ello en los siguientes términos: «Subsección 4.ª Prestación económica por nacimiento o adopción de hijo. Artículo 188 bis. Personas beneficiarias. Son beneficiarias de esta prestación las personas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, siempre que no hubieran tenido derecho a la deducción por nacimiento o adopción regulada en el artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio. Artículo 188 ter. Cuantía. La prestación consistirá en un pago único de 2.500 euros por cada hijo nacido o adoptado. Artículo 188 quáter. Plazo para su solicitud. La solicitud se podrá efectuar a partir de la inscripción del descendiente en el Registro Civil. Artículo 188 quinquies. Cesión del cobro de la prestación al otro progenitor o adoptante. El derecho al cobro de la prestación económica podrá ser cedido al otro progenitor o adoptante una vez le sea reconocido, si éste reúne los requisitos establecidos en el artículo 2.2 de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre. Se entenderá que no existe transmisión lucrativa a efectos fiscales por esta cesión. Artículo 188 sexies. Competencia para la gestión y administración. Corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de su Director General, la gestión y administración de la prestación no contributiva a la que se refiere la letra d) del artículo 181 de la Ley General de la Seguridad Social. Tanto esta competencia como la resolución de la reclamación previa a la vía judicial podrán ser objeto de delegación en los órganos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con los efectos del artículo 13 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y los requisitos referido a los órganos delegados del apartado cuarto de la disposición adicional decimotercera de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.» Diez. Se incorpora el apartado 4 en el artículo 189, en los términos siguientes: «4. La percepción de la prestación por nacimiento o adopción de hijo será compatible con la percepción de las demás prestaciones familiares de la Seguridad Social, reguladas en la presente Sección.»
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