Art. Disposición adicional trigésima primera
Título TÍTULO XIII

Art. Disposición adicional trigésima primera

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En vigor desde 12 jul 2015
1. En el período impositivo 2015 las escalas para la determinación de la cuota íntegra del impuesto serán: a) La escala general del impuesto a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley será la siguiente: Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 12.450,00 9,50 12.450,00 1.182,75 7.750,00 12 20.200,00 2.112,75 13.800,00 15 34.000,00 4.182,75 26.000,00 18,5 60.000,00 8.992,75 En adelante 22,5 b) La escala a que se refiere el artículo 65 de esta Ley será la establecida en la letra a) anterior y la siguiente: Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 12.450,00 10,00 12.450,00 1.245,00 7.750,00 12,50 20.200,00 2.213,75 13.800,00 15,50 34.000,00 4.352,75 26.000,00 19,50 60.000,00 9.422,75 En adelante 23,50 c) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 66. d) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del apartado 2 del artículo 66 de esta Ley será la siguiente: Base liquidable del ahorro – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable del ahorro – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 6.000 19,5 6.000,00 1.170 44.000 21,5 50.000,00 10.630 En adelante 23,5 e) La escala del ahorro a que se refiere el número 1.º del artículo 76 de esta Ley será la siguiente: Base liquidable del ahorro – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable del ahorro – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 6.000 10 6.000,00 600 44.000 11 50.000,00 5.440 En adelante 12 f) La escala a que se refiere el número 1.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente: Base liquidable – Euros Tipo aplicable – Porcentaje Hasta 600.000 euros 24 Desde 600.000,01 euros en adelante 47 g) La escala a que se refiere el número 2.º de la letra e) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será la siguiente: Base liquidable del ahorro – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable del ahorro – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 6.000 19,5 6.000,00 1.170 44.000 21,5 50.000,00 10.630 En adelante 23,5 2. En el período impositivo 2015, para determinar el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a 12 de julio a los que resulte de aplicación el procedimiento general de retención a que se refiere el artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la escala de retención a que se refiere el apartado 1 del artículo 101 de esta Ley será la siguiente: Base para calcular el tipo de retención – Hasta euros Cuota de retención – Euros Resto base para calcular el tipo de retención – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 12.450,00 20,00 12.450,00 2.490,00 7.750,00 25,00 20.200,00 4.427,50 13.800,00 31,00 34.000,00 8.705,50 26.000,00 39,00 60.000,00 18.845,50 En adelante 47,00 A partir de 12 de julio para calcular el tipo de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, la escala de retención a tomar en consideración será la siguiente: Base para calcular el tipo de retención – Hasta euros Cuota de retención – Euros Resto base para calcular el tipo de retención – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 0,00 12.450,00 19,50 12.450,00 2.427,75 7.750,00 24,50 20.200,00 4.326,5 13.800,00 30,50 34.000,00 8.535,5 26.000,00 38,00 60.000,00 18.415,5 En adelante 46,00 El tipo de retención o ingreso a cuenta se regularizará de acuerdo con la anterior escala, si procede, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 12 de julio, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, la regularización a que se refiere el párrafo anterior podrá realizarse, a opción del pagador, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de 1 de agosto, en cuyo caso, el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad a esta fecha se determinará tomando en consideración la escala de retención a que se refiere el primer párrafo de este apartado. 3. En el período impositivo 2015: a) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos previstos en el apartado 3 del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento. b) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 19 por ciento. No obstante, dicho porcentaje será el 15 por ciento cuando el volumen de rendimientos íntegros de tales actividades correspondiente al ejercicio inmediato anterior sea inferior a 15.000 euros y represente más del 75 por ciento de la suma de los rendimientos íntegros de actividades económicas y del trabajo obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio y el contribuyente hubiera comunicado al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 15 por ciento. c) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta a que se refiere el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley aplicable a los rendimientos satisfechos o abonados con anterioridad a 12 de julio, será el 9 por ciento. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha, será el 7 por ciento. d) Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta del 19 por ciento previstos en el artículo 101 de esta Ley serán el 20 por ciento cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta hubiera nacido con anterioridad a 12 de julio. Cuando el nacimiento de la obligación de retener o ingresar a cuenta se hubiera producido a partir de dicha fecha, el porcentaje de retención o ingreso a cuenta será el 19,5 por ciento. e) El porcentaje de retención del 35 por ciento previsto en el apartado 2 del artículo 101 de esta Ley, será el 37 por ciento, el porcentaje de retención del 45 por ciento previsto en la letra f) del apartado 2 del artículo 93 de esta Ley será el 47 por ciento y el porcentaje del ingreso a cuenta a que se refiere el artículo 92.8 y del pago a cuenta del 19 por ciento previsto en la disposición adicional vigésima sexta, ambos de esta Ley, serán el 20 por ciento. Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2015, por el .4 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio. Ref. BOE-A-2015-7765 . Se modifica por el .78 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12327 . Se añade por la disposición final 49.1 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-4117 . Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el inciso destacado por Sentencia del TC 121/2016, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2016-7298 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2006/11/28/35#disposicion-adicional-trigesima-primera