Art. 48
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 48

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En vigor desde 1 ene 2015
La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores. Se modifica por el .28 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12327 . Se modifica, con efectos desde el 1 de enero de 2013, por el .2 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15650 .

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Pro

eli/es/l/2006/11/28/35#art-48