Art. 108
Título TÍTULO XIII

Art. 108

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En vigor desde 1 ene 2007
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para dirimir las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que se refiere esta Ley.
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eli/es/l/2006/11/28/35#art-108