Art. 60 bis
Título TÍTULO V

Art. 60 bis

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En vigor desde 14 nov 2014
El depositario de IIC podrá delegar en terceros, y estos a su vez subdelegar, la función de depósito definida en el artículo 60.g) de los activos de la IIC siempre y cuando el tercero cumpla con todos los requisitos exigibles al depositario establecidos en esta Ley y en su normativa de desarrollo, con las excepciones que se puedan determinar reglamentariamente, y el depositario respete una serie de condiciones que se podrán determinar reglamentariamente, entre las que se encuentra poder demostrar que hay una razón objetiva para la delegación. Se modifica por la disposición final 1.32 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-11714 . Se añade por el art. único.53 de la Ley 31/2011, de 4 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15621 .

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Pro

eli/es/l/2003/11/04/35#art-60-bis