Art. Disposición final primera

Art. Disposición final primera

19 / 21
En vigor desde 14 jul 2002
1. Se incluye un nuevo apartado 3 en la disposición adicional octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción: «3. Lo previsto en el apartado 3 del artículo 161 será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los regímenes especiales de la minería del carbón y de trabajadores del mar.» 2. El actual apartado 3 de la disposición adicional octava de la Ley General de la Seguridad Social pasa a constituir el apartado 4 con la siguiente redacción: «4. Lo previsto en los artículos 134, 135 y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales con excepción de los incluidos en los regímenes especiales agrario y de empleados de hogar. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135 y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los regímenes especiales de trabajadores del mar, agrario y de trabajadores autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2002/07/12/35#disposicion-final-primera