Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 30 jul 1980
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Exposición de motivos: La necesidad de superar las diferencias que dividieron a los españoles durante la pasada contienda, cualquiera que fuera el ejército en que lucharon, hace que sea obligado establecer igual trato a aquellos ciudadanos que, habiendo quedado mutilados como consecuencia de la guerra civil mil novecientos treinta y seis-mil novecientos treinta y nueve, no tuviesen aún suficientemente reconocidos sus justos derechos. Con la restauración de la Monarquía Constitucional se inicia en España un proceso normativo que ha cristalizado en una serie de disposiciones de las que las más importantes son la Ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de Amnistía; el Real Decreto seis/mil novecientos setenta y ocho, de seis de marzo, por el que se extiende ésta, al regular la situación de los militares profesionales que tomaron parte en la guerra civil, y la Ley cinco/mil novecientos setenta y nueve, de dieciocho de septiembre, sobre concesión de derechos a los familiares de los españoles fallecidos como consecuencia de la citada guerra. En lo referente a los mutilados excombatientes de la zona republicana se concedieron unas primeras pensiones por el Decreto seiscientos setenta/mil novecientos setenta y seis, de cinco de marzo, que fue posteriormente mejorado por los Reales Decretos-leyes dados el veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, el cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, por el que se reconocían pensiones a los excombatientes, y el cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho a los militares profesionales. Todas estas disposiciones han supuesto adelantos notables hacia el objetivo de lograr una mayor igualdad en el régimen aplicable a los militares, combatientes, familiares y, en general, protagonistas o víctimas de uno u otro signo, pero aún quedaban algunas lagunas o imperfecciones que es conveniente corregir. En consecuencia, por la presente Ley se amplían los beneficios concedidos por los Reales Decretos-leyes cuarenta y tres/mil novecientos setenta y ocho y cuarenta y seis/mil novecientos setenta y ocho, y al hacerlo se ha considerado que era obligación inexcusable del legislador prestar atención a los legítimos derechos individuales de todos los ciudadanos, hombres o mujeres combatientes o civiles, que sufrieron mutilaciones como consecuencia de la guerra, y simultáneamente contemplar el interés de la sociedad global, el bien común de la misma, que exige recompensar especialmente al mutilado de guerra y a continuación al que lo fue por razón del servicio. Por otra parte, resulta evidente que deben ser especialmente protegidos por el Estado aquellos mutilados que sufren mayores mutilaciones, o sea, los mutilados absolutos que no se pueden valer por sí mismos, sobre los permanentes, que padecen dificultades notorias para desarrollar la vida normal y éstos sobre los mutilados útiles que pueden desempeñar un trabajo en forma casi normal. Por ello, el legislador se ha esforzado en prestar especial atención a los mutilados absolutos y permanentes, y, al mismo tiempo, en lograr el máximo de ayudas económicas, sanitarias y asistenciales a todos los mutilados.
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eli/es/l/1980/06/26/35#preambulo-pr