Art. Disposición adicional tercera

Art. Disposición adicional tercera

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En vigor desde 30 jul 1980
Los excombatientes de la zona republicana que resultaron mutilados en acción de guerra o como consecuencia de la misma y que hubieran percibido en su día pensión de mutilación concedida por el Gobierno de la República, serán rehabilitados en dichas pensiones en los términos de la presente Ley, previa solicitud acompañada de los documentos justificativos, que cursarán al Ministerio de Hacienda. Los efectos económicos de esta rehabilitación se computarán desde la fecha que esta Ley establece. A estos supuestos será de aplicación lo dispuesto en el artículo once de esta Ley.
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