Art. Artículo tercero

Art. Artículo tercero

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En vigor desde 30 jul 1980
Uno. Los mutilados de guerra y en acto de servicio serán clasificados en absolutos, permanentes y útiles, según la gravedad de las lesiones y el modo que éstas afecten a su integridad física o psíquica, de acuerdo con la valoración de las mismas que figure en el cuadro de lesiones y enfermedades orgánicas y funcionales vigente en cada momento. Dos. Se considerarán mutilados absolutos aquellos cuya gran mutilación les hubiere incapacitado de forma permanente y total para el ejercicio de cualquier actividad, de tal manera que precisen asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida o para su guarda o gobierno, y obtengan en consecuencia una puntuación superior a cien. Tres. Se considerarán mutilados permanentes aquellos cuya mutilación les limite notablemente el desarrollo de sus actividades y, en consecuencia, obtengan una puntuación comprendida entre cuarenta y cinco y cien, ambos inclusive, Cuatro. Se considerarán mutilados útiles aquellos cuya mutilación les haya limitado parcialmente el desarrollo de sus actividades y, en consecuencia, obtengan una puntuación entre quince y cuarenta y cuatro, ambos inclusive. Los mutilados absolutos y permanentes tendrán derecho a percibir una retribución básica, así como una pensión de mutilación en la forma que se determina en los artículos quinto, sexto y séptimo y causarán pensión a favor de sus familiares, conforme al texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y sus disposiciones complementarias, sirviendo de base reguladora la retribución básica. Los mutilados útiles tendrán derecho únicamente a la pensión de mutilación conforme a lo establecido en los artículos sexto y séptimo.
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