Art. Artículo sexto
6 / 29En vigor desde 30 jul 1980
La pensión de mutilación para los mutilados de guerra no comprendidos en el ámbito del Real Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y ocho se establece en los siguientes porcentajes, sobre la base de ciento noventa y ocho mil setecientas cuarenta y cuatro pesetas anuales a percibir durante el ejercicio económico de mil novecientos ochenta:
Mutilación de quince a veinticinco puntos, ambos inclusive, el diez por ciento.
Mutilación de veintiséis a cuarenta y cuatro puntos, ambos inclusive, el veinticinco por ciento.
Mutilación de cuarenta y cinco a sesenta y cuatro puntos, ambos Inclusive, el veinte por ciento.
Mutilación de sesenta y cinco a setenta y cuatro puntos, ambos inclusive, el treinta por ciento.
Mutilación de setenta y cinco a cien puntos, ambos inclusive, el cuarenta por ciento.
Mutilación de más de cien puntos, el ciento por ciento.
Para los militares profesionales acogidos al Real Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y ocho, los citados porcentajes se calcularán sobre la base del cien por cien del sueldo del empleo que se les reconozca de acuerdo con el vigente de mil novecientos setenta y siete, con los incrementos aplicables a estas pensiones por las leyes presupuestarias de cada Ejército. La citada base en ningún caso podrá ser inferior a la establecida en el párrafo primero de este artículo para los combatientes sin graduación.
Las cantidades señaladas se distribuirán en doce períodos mensuales, percibiéndose, además, en julio y diciembre de cada año, con carácter extraordinario, otra mensualidad equivalente siempre que el beneficiario sólo perciba pensión de mutilación.
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Proeli/es/l/1980/06/26/35#articulo-sexto