Art. Artículo séptimo,

Art. Artículo séptimo,

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En vigor desde 30 jul 1980
Los mutilados en acto de servicio disfrutarán de la pensión de mutilación equivalente al noventa por ciento de la asignada en el artículo anterior a los mutilados de guerra.
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eli/es/l/1980/06/26/35#articulo-septimo