Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 30 jul 1980
Tendrán derecho a disfrutar los beneficios que se establecen en la presente Ley los españoles excombatientes de la zona republicana que, formando parte de modo permanente o circunstancial de los ejércitos, Fuerzas de Orden Público de carácter y organización militar o colaborando con los mismos bajo las órdenes de sus mandos naturales, hayan sufrido lesiones corporales que afectan de modo permanente su integridad física o psíquica o padezcan inutilización de igual carácter debidas a enfermedades producidas o agravadas en la prestación de un servicio durante el período de tiempo comprendido entre el dieciocho de julio de mil novecientos treinta y seis y el uno de abril de mil novecientos treinta y nueve, u originadas durante el cautiverio sufrido como consecuencia directa de acciones de guerra de dicho período.
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