Art. Artículo octavo

Art. Artículo octavo

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En vigor desde 30 jul 1980
Los mutilados de guerra disfrutarán de las prerrogativas de carácter honorífico que señale el Reglamento que desarrolle la presente Ley, y serán, asimismo, admitidos con carácter preferente en centros de reeducación y rehabilitación física, cultural y profesional, centros asistenciales y residencias dependientes de la Administración Pública o las del sector privado con las que, al efecto, establezca concierto la Administración del Estado.
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eli/es/l/1980/06/26/35#articulo-octavo