Art. Artículo noveno

Art. Artículo noveno

9 / 29
En vigor desde 13 nov 1981
Los mutilados absolutos y permanentes, así como los inutilizados por razón del Servicio, podrán integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social, garantizándoseles la asistencia protésica, así como la reeducación y rehabilitación psíquica y física en centros asistenciales y residencias dependientes de la Seguridad Social. La integración en el citado régimen de la Seguridad Social se limitará a la asistencia médico-farmacéutica y protésica en caso de enfermedad o accidente del beneficiario y a los servicios sociales; la protésica cubrirá también las heridas o mutilaciones de la guerra. No procederá la integración de quienes ya sean titulares de dichos derechos en el sistema de la Seguridad Social. La prestación médico-farmacéutica únicamente se extenderá a las personas que dependan del titular del derecho, cuando las mismas reúnan los requisitos exigidos en el régimen de la Seguridad Social. Se añaden los párrafos segundo y tercero por el art. 3 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre. Ref. BOE-A-1981-26085 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1980/06/26/35#articulo-noveno