Art. Artículo catorce
14 / 29En vigor desde 30 jul 1980
Los derechos que se reconocen en la presente Ley y que no hayan sido solicitados al amparo de las disposiciones hasta ahora vigentes, deberán solicitarse antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta.
Quienes dentro de este plazo no hubieran solicitado los beneficios que se conceden no se verán decaídos en su derecho, pero los efectos económicos sólo tendrán vigencia a partir de la fecha de la presentación de la correspondiente solicitud.
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Proeli/es/l/1980/06/26/35#articulo-catorce