Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 9 oct 2010
1. El veterinario o veterinaria a que hace referencia el artículo 6.1.i debe levantar acta antes del inicio del espectáculo, en la cual debe identificar a los animales, dar los resultados de su inspección y declarar no útiles para el espectáculo los que no cumplan las garantías establecidas. También debe inspeccionar los chiqueros de la plaza para comprobar que cumplan las condiciones estipuladas por el artículo 7.2, y efectuar las pertinentes recomendaciones a la dirección del espectáculo. 2. En las modalidades de toro embolado y toro enmaromado, el veterinario o veterinaria nombrado debe levantar el acta final de reconocimiento de los animales, en que declara si algún animal ha sufrido alguna lesión traumática o manifiesta algún signo de comportamiento patológico visible. De considerarlo conveniente, ante alguna posible lesión del animal, puede requerir a la empresa ganadera la intervención del veterinario o veterinaria clínico que esta tiene contratado. 3. El veterinario o veterinaria nombrado por el órgano resolutorio tiene la condición de autoridad en el ejercicio de sus funciones, y sus actos tienen presunción de veracidad a los efectos de lo establecido por el artículo 137.3 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. En las actas levantadas deben constar necesariamente los siguientes datos: a) En las actas iniciales: la identificación del espectáculo, el nombre de la ganadería, la identificación del animal, la guía de origen y sanidad pecuaria (GOSP) y la declaración de aptitud o de no aptitud del animal en el espectáculo de conformidad con la normativa vigente. b) En las actas finales: la identificación del espectáculo, el nombre de la ganadería, la identificación del animal, si se ha producido alguna lesión traumática o no, si se ha dado un comportamiento anormal del animal u otros síntomas y, en dicho caso, su origen o causa, y el tiempo de duración del espectáculo. 4. En las actas finales en que el veterinario o veterinaria haga constar que el animal ha sufrido daños, debe emitir informe complementario descriptivo sobre el daño observado, su origen o causa y su gravedad. 5. La comisión taurina se compone de un mínimo de cinco aficionados cualificados. Los miembros de dicha comisión, junto con la persona experta en toros –que efectúa tareas de asistencia técnica a la comisión de toros–, deben estar presentes durante todo el espectáculo y deben identificarse con un brazal o distintivo de color vivo. 6. Las funciones de la comisión y de la persona experta en toros son: a) Velar por el orden y la seguridad de los participantes y hacer salir a los menores de catorce años que pretendan participar en el espectáculo y a las personas que manifiestamente no cumplan las condiciones físicas para participar, como las personas discapacitadas físicas o psíquicas y las personas en estado de embriaguez o intoxicación por drogas o cualquiera otra sustancia estupefaciente. b) Colaborar con el personal sanitario para auxiliar a los posibles heridos y atender las recomendaciones de la dirección del espectáculo y del veterinario o veterinaria. c) Comprobar, antes del inicio del espectáculo, los elementos constructivos de las plazas y las barreras, a fin de evitar que alguna estructura, disposición o construcción pueda causar lesión o daño a los animales. d) Vigilar, en el transcurso del espectáculo, para evitar maltratos y sufrimientos a los animales. 7. Los miembros de la comisión y la persona experta en toros pueden requerir la intervención de los agentes de la autoridad de considerar que se han incumplido sus recomendaciones y entender que se precisa la intervención de los agentes. 8. La dirección de las fiestas corresponde a la empresa o entidad organizadora del espectáculo y al alcalde o alcaldesa del municipio, como solicitante del permiso, que es la autoridad responsable de su dirección, si bien puede delegar estas competencias en un regidor o regidora del ayuntamiento o en un miembro de la policía local. 9. Para poder iniciar el espectáculo, la dirección debe haber comprobado la presencia efectiva del servicio de ambulancia y del servicio médico, de la persona experta en toros y de los miembros de la comisión taurina. No puede permitir el inicio del espectáculo hasta que el veterinario o veterinaria haya levantado el acta inicial, excepto en los casos de los toros en la calle y del toro cerril, de acuerdo con lo especificado por el artículo 7.7. 10. La dirección del espectáculo, en cumplimiento de sus funciones, puede requerir la intervención de los agentes de la autoridad si considera que sus recomendaciones se han incumplido y que se precisa la intervención policial. 11. La dirección del espectáculo tiene la potestad de requerir a la ganadería para que haga intervenir al veterinario o veterinaria clínico que tiene contratado, de creerlo necesario, en caso de lesión de algún animal. 12. La dirección del espectáculo tiene la obligación de suspenderlo, una vez iniciado, en los siguientes casos: a) Si no están disponibles el servicio de ambulancia o el servicio médico para cubrir el espectáculo. b) Si no están presentes los miembros de la comisión taurina o la persona experta en toros. c) Si se pone en peligro la seguridad de algún animal. d) Si concurre cualquier otra circunstancia sobrevenida que disminuya de forma manifiesta las condiciones de seguridad de los participantes o espectadores.
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