Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria única
47 / 58En vigor desde 17 nov 2007
La legislación de las comunidades autónomas establecerá los términos y plazos de adaptación a lo establecido en esta ley de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 3.h), así como de aquéllas que hayan solicitado la autorización antes de su entrada en vigor.
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Proeli/es/l/2007/11/15/34#disposicion-transitoria-unica