Art. Disposición transitoria única
Capítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 17 nov 2007
La legislación de las comunidades autónomas establecerá los términos y plazos de adaptación a lo establecido en esta ley de las instalaciones existentes, definidas en el artículo 3.h), así como de aquéllas que hayan solicitado la autorización antes de su entrada en vigor.
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