Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 35
35 / 58En vigor desde 17 nov 2007
1. En los supuestos de amenaza inminente de daño o para evitar nuevos daños, el órgano competente podrá acordar, aún antes de la iniciación del procedimiento sancionador, con los límites y condiciones de los artículos 72 y 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante acuerdo motivado y previa audiencia del interesado, entre otras, alguna o algunas de las siguientes medidas provisionales:
a) Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del riesgo o del daño.
b) Precintado temporal de aparatos, equipos o productos.
c) Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones.
d) Parada temporal de las instalaciones.
e) Suspensión temporal de la autorización para el ejercicio de la actividad.
2. La medida provisional que se adopte antes de la iniciación del procedimiento sancionador, deberá ser confirmada, modificada o levantada en el acuerdo de iniciación, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
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Proeli/es/l/2007/11/15/34#art-35