Título TÍTULO VII
Art. Disposición transitoria única
61 / 70En vigor desde 12 oct 2002
Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año desde la referida entrada en vigor.
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Proeli/es/l/2002/07/11/34#disposicion-transitoria-unica