Art. Disposición adicional vigésima novena
Título TITULO VI

Art. Disposición adicional vigésima novena

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En vigor desde 4 jul 2007
Aquellas sociedades mercantiles o grupos de sociedades que realicen actividades de exploración, producción, refino, transporte, almacenamiento, distribución mayorista, y distribución minorista de productos petrolíferos, y distribución mayorista, y distribución minorista de gases licuados del petróleo, deberán llevar cuentas separadas para cada una de dichas actividades. Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales de contabilidad, el Gobierno podrá establecer las especialidades contables y de publicación de cuentas que se consideren adecuadas, del tal forma que se reflejen con nitidez los ingresos y gastos de diferentes actividades y las transacciones realizadas entre sociedades de un mismo grupo. Se añade por el art. único.53 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869

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eli/es/l/1998/10/07/34#disposicion-adicional-vigesima-novena