Art. 96
Título TITULO IVCapítulo CAPITULO VII

Art. 96

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En vigor desde 4 jul 2007
Los peajes y cánones por el uso de la red gasista serán cobrados por las empresas que realicen las actividades de transporte y distribución, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los transportistas y distribuidores, entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema gasista, atendiendo a la retribución que les corresponda de conformidad con la presente Ley. Se modifica por el art. único.37 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869 Se modifica el título y se añaden los dos últimos párrafos por el .13 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836

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Pro

eli/es/l/1998/10/07/34#art-96