Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO VII
Art. 96
110 / 198En vigor desde 4 jul 2007
Los peajes y cánones por el uso de la red gasista serán cobrados por las empresas que realicen las actividades de transporte y distribución, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los transportistas y distribuidores, entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema gasista, atendiendo a la retribución que les corresponda de conformidad con la presente Ley.
Se modifica por el art. único.37 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869 Se modifica el título y se añaden los dos últimos párrafos por el .13 del Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/10/07/34#art-96