Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 30 dic 1987
Las facultades de los órganos de las Administraciones de las Comunidades Autónomas que ostenten competencias en materia de juegos de suerte, envite o azar para la imposición, si procede, de las sanciones contempladas en la presente Ley, se ejercerán de acuerdo con sus normas específicas.
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