Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 30 dic 1987
1. El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en la presente Ley, siendo normativa subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, 2. En las infracciones tipificadas como graves y muy graves se ajustará a los siguientes trámites: a) Se iniciará por providencia del Gobernador civil o de la Comisión Nacional del Juego, según se trate de faltas graves o muy graves, que se dictará al recibir comunicación o denuncia sobre una supuesta infracción y que será notificada al interesado junto con el pliego de cargos que formule el instructor nombrado en la misma. b) El interesado dispondrá de un plazo de ocho días para presentar pliego de descargos, en el que podrá solicitar el recibimiento a prueba del expediente, expresando los puntos de hecho sobre los que ha de versar y articulando la prueba de que intenta valerse. c) El instructor podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días, cuando exista disconformidad en los hechos o éstos fueran de trascendencia para la resolución del expediente. d) Contestado o no dentro del plazo el pliego de cargos o, en su caso, concluida la fase probatoria, el instructor formulará la propuesta de resolución, que será notificada al interesado para que en el plazo de ocho días pueda alegar lo que a su derecho convenga. e) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente, que si conlleva la imposición de sanción, una vez notificada al interesado, será ejecutiva cuando cause estado en vía administrativa. 3. En caso de falta leve, el acta incoada por el agente de la autoridad servirá de pliego de cargos, disponiendo el presunto infractor de un plazo máximo de ocho días para aportar o proponer las pruebas que estime pertinente en su defensa. Concluido dicho trámite, el Gobernador civil impondrá, en su caso, la sanción que corresponda.
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eli/es/l/1987/12/26/34#art-7