Art. Disposición adicional quinta

Art. Disposición adicional quinta

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En vigor desde 1 ene 1980
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley habrán de quedar establecidos por primera vez los criterios objetivos a que se refiere el artículo cuarto de la misma.
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eli/es/l/1979/11/16/34#disposicion-adicional-quinta