Art. Disposición adicional primera

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 ene 1980
Las atribuciones de la Administración no especialmente conferidas en esta Ley al Ministro de Agricultura se entenderán referidas al IRYDA, salvo cuando se trate de fincas o explotaciones forestales, en las que la competencia corresponderá al ICONA, sin perjuicio de la actuación conjunta de ambos Organismos cuando resulte procedente.
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eli/es/l/1979/11/16/34#disposicion-adicional-primera