Art. Disposición adicional primera
14 / 20En vigor desde 1 ene 1980
Las atribuciones de la Administración no especialmente conferidas en esta Ley al Ministro de Agricultura se entenderán referidas al IRYDA, salvo cuando se trate de fincas o explotaciones forestales, en las que la competencia corresponderá al ICONA, sin perjuicio de la actuación conjunta de ambos Organismos cuando resulte procedente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1979/11/16/34#disposicion-adicional-primera