Art. Artículo trece

Art. Artículo trece

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En vigor desde 1 ene 1980
Uno. Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley, durante el plazo necesario para la amortización de las mejoras, los propietarios que, por su propia iniciativa y antes de iniciarse el expediente, presenten un plan de explotación y mejora que merezca la aprobación de la Administración, suscriban el compromiso correspondiente y lo lleven a efecto en los términos convenidos. Transcurridos seis meses desde la presentación del plan sin que la Administración se haya pronunciado sobre el mismo, se entenderá aprobado, quedando obligado el propietario a llevarlo a efecto en los términos por él propuestos. Dos. El incumplimiento de este plan dará lugar a una multa del diez por ciento del importe total de la inversión no realizada, quedando sujeta la finca a lo dispuesto en el artículo sexto de esta Ley.
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