Art. Artículo once
11 / 20En vigor desde 1 ene 1980
Uno. El IRYDA deberá subarrendar las fincas que haya tomado en arriendo forzoso al amparo de lo dispuesto en esta Ley siempre que se presenten licitadores, fijando como renta al subarrendatario la usual en la comarca, que será revisable conforme a lo que disponga la Ley de Arrendamientos Rústicos.
Dos. El IRYDA podrá autorizar las mejoras que estime convenientes, a su propio cargo o al del subarrendatario, con derecho a ser indemnizado por el propietario al finalizar el arriendo, el cual podrá optar bien por pagar el valor que en tal momento tengan las obras, bien por abonar el aumento de valor que por ellas hayan experimentado las fincas. El mismo derecho tendrá, en su caso, el subarrendatario frente al IRYDA al terminar el subarriendo.
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Proeli/es/l/1979/11/16/34#articulo-once