Art. Artículo octavo
8 / 20En vigor desde 1 ene 1980
Uno. En los supuestos de arrendamiento forzoso, el depósito previo a la ocupación será igual a la renta catastral de la finca. El justiprecio será igual al promedio de la renta que la finca haya producido en el último quinquenio, valorada por el Ministerio de Agricultura, sin que la cantidad resultante pueda ser inferior a la mitad de la renta catastral.
Dos. En los casos de privación de la propiedad de la finca, el justiprecio no podrá exceder de la media aritmética entre el valor fiscal declarado conforme a las normas reguladoras del Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas o su valor catastral si se trata de personas jurídicas, y el valor en venta de fincas análogas en la comarca, sin que haya lugar en ningún caso al pago del premio de afección.
Tres. Si hubiera existido el incumplimiento del plan a que se refiere el artículo quinto no se tendrá en cuenta el valor en venta de la finca al fijar su justiprecio en el supuesto de privación de la propiedad o se fijará como renta, en el caso de arrendamiento forzoso, el menor de los dos valores que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el apartado uno.
Cuatro. En cuanto al ganado, maquinaria, aperos y productos existentes en la finca, será de aplicación lo dispuesto en el artículo doscientos cuarenta y siete, apartado uno, de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.
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Proeli/es/l/1979/11/16/34#articulo-octavo