Art. Artículo diez

Art. Artículo diez

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En vigor desde 1 ene 1980
Uno. Las fincas o derechos que se adquieran o expropien conforme a esta Ley podrán ser adjudicados a trabajadores agrícolas por cuenta ajena o a cultivadores directos y personales, individuales o asociados, en propiedad, arrendamiento o subarriendo, de acuerdo con normas y preferencias que se determinarán por Decreto del Gobierno y quedarán sometidos en todo caso a planes de explotación y mejora que supongan al menos un grado y un plazo de transformación similares a lo propuesto inicialmente a la propiedad, salvo que la ejecución de los mismos se integre en planes de conjunto elaborados por la Administración que exijan plazos superiores. Dos. En las adjudicaciones de los derechos a que se refiere el apartado anterior se dará preferencia a las formas asociadas de explotación y a los cultivadores directos y personales que necesiten ampliar la superficie cultivada para alcanzar una dimensión económicamente viable de su explotación, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas y agronómicas de la comarca. En cualquier caso, las adjudicaciones se harán en forma tal que las fincas no sean parceladas más allá de unidades económicamente viables de explotación, que serán fijadas para cada caso por el Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas y agronómicas de la comarca. Tres. El incumplimiento de estos planes por los agricultores dará lugar, según los casos, a la expropiación de la finca adjudicada en propiedad o a la resolución automática del arriendo o subarriendo. Cuatro. La Administración proveerá las medidas y los fondos necesarios para la adjudicación de préstamos, subvenciones y ayuda técnica, con objeto de que los agricultores asentados puedan llevar a cabo los programas de mejora.
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