Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 7 oct 2015
FELIPE VI REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley. PREÁMBULO I La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad española, como parte del deber de conservar y del objetivo de garantizar los derechos de las personas a un medio ambiente adecuado para su bienestar, salud y desarrollo. Esta ley recogió las normas y recomendaciones internacionales que se fueron sucediendo en las últimas décadas, como las derivadas del Consejo de Europa o el Convenio sobre la diversidad biológica, así como la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva de Hábitats). La experiencia adquirida durante los años de aplicación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar ciertos aspectos de su aplicación, por lo que se modifica con este fin, especialmente en lo que se refiere a la gestión de los espacios protegidos. II Por otro lado, la presente ley tiene por objeto garantizar la correcta aplicación del derecho internacional y la incorporación de la normativa de la Unión Europea en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, las modificaciones que introduce la ley van en la línea de adecuarse, por un lado, a lo dispuesto en la Convención de Naciones Unidas sobre el derecho del mar, de Montego Bay, de 10 de diciembre de 1982 que fue ratificada por España el 20 de diciembre de 1996, y en el Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, ratificado por España el 3 de junio de 2014 y en el Reglamento (UE) n.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios de dicho Protocolo en la Unión, por ser la Unión Europea también Parte Contratante de dicho Protocolo, así como perfeccionar la incorporación de la Directiva de Hábitats y de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (Directiva de Aves) en nuestro ordenamiento jurídico. A este fin, responden las modificaciones introducidas en el artículo 3, en el que se incorporan nuevas definiciones a las ya existentes en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. También se persigue incorporar en nuestro ordenamiento jurídico los principales objetivos de la Estrategia de la Unión Europea sobre la biodiversidad hasta 2020. Con este fin, se modifica el artículo 2, relativo a los principios de la ley, para incluir por primera vez los de evitar la pérdida neta de biodiversidad, así como la prevención de los problemas consecuencia del cambio climático, que se incluye igualmente como uno de los deberes de las Administraciones públicas en el artículo 5. III Por otro lado, a lo largo de toda la ley, se incluyen las disposiciones necesarias para precisar las competencias que corresponden a la Administración General del Estado en lo relativo a la gestión del medio marino. En este sentido, como regla general, las funciones configuradas por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, derivadas del artículo 149.1 23.ª de la Constitución Española, han de ser ejercidas por las comunidades autónomas en el ámbito terrestre y por la Administración General del Estado, en el ámbito marino. Esta regla general, derivada del concepto de territorialidad de las competencias autonómicas, que ha sentado la doctrina del Tribunal Constitucional, tiene una excepción en materia de espacios ambientalmente protegidos. Según la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 87/2013, de 11 de abril, «el ejercicio de la competencia autonómica sobre espacios naturales protegidos en el mar territorial es excepcional y solo se justifica cuando las propias características y circunstancias del espacio natural a proteger demanden una gestión unitaria» (FJ 6). Con base en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, como la Sentencia 8/2013, de 17 de enero, la competencia de una u otra Administración va a venir determinada por las características y circunstancias objetivas del lugar a proteger, basadas en la mejor evidencia científica. Con el fin de precisar, en la ley, las competencias de la Administración General del Estado en lo relativo a la gestión del medio marino, se modifican diversos preceptos de la ley, como el artículo 6, relativo a las competencias de la Administración General del Estado sobre biodiversidad marina, así como los artículos 25 a 29, 33, 42, 43, 44 y 46 sobre catalogación de hábitats y protección de espacios naturales y se añade una disposición adicional octava, sobre el ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado sobre los espacios, hábitats y especies marinos. IV Otro de los objetivos que persigue la presente ley es la simplificación y agilización de los instrumentos para el conocimiento y planificación del patrimonio natural y de la biodiversidad, regulados en el título I de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. En relación con el Inventario Español del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se modifica el artículo 10 para especificar que los indicadores para la elaboración de dicho Inventario se aprobarán mediante orden ministerial, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente. Y también se modifica el artículo 11, con el fin de simplificar el contenido de los Informes anuales sobre el estado del patrimonio natural y de la biodiversidad, para que sean más sintéticos y que cada seis años se lleve a cabo una evaluación en profundidad. De esta forma, se hace coincidir la periodicidad de dichos informes, con el informe que, sobre el estado del patrimonio natural y de la biodiversidad, es preceptivo elevar a la Comisión Europea cada seis años. En relación con el Plan Estratégico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se modifica el artículo 13, con el fin de especificar que sea el propio real decreto por el que se aprueba el Plan, el que determine su período de vigencia. De esta manera, en caso de estimarse oportuno, podrá adecuarse su duración a los planes estratégicos que aprueban el Convenio sobre Diversidad Biológica y la Unión Europea. V Por otro lado, se introduce un nuevo capítulo III, en el título I, relativo a la Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas. Con este nuevo capítulo se pretende dar cumplimiento a la Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité económico y social europeo y al Comité de las Regiones «Infraestructura verde: mejora del capital natural de Europa» de 6 de mayo de 2013, COM(2013) 249 final e incorporar algunos de los objetivos de la Estrategia de la Unión Europea sobre la biodiversidad hasta 2020. Se prevé la aprobación de una «Estrategia estatal de infraestructura verde y de la conectividad y restauración ecológicas», que será elaborada de forma conjunta por la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, y que tendrá por objetivo marcar las directrices para la identificación y conservación de los elementos del territorio que componen la infraestructura verde del territorio español, terrestre y marino, y para que la planificación territorial y sectorial que realicen las Administraciones públicas permita y asegure la conectividad ecológica y la funcionalidad de los ecosistemas, la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático, la desfragmentación de áreas estratégicas para la conectividad y la restauración de ecosistemas degradados. VI Por otro lado, la presente ley tiene como objeto fundamental mejorar la gestión de los espacios protegidos y, en particular, de los incluidos en la Red Natura 2000, para garantizar su mejor protección y adecuación a los fines para los que han sido declarados. Con este fin y para garantizar la función social y pública del patrimonio natural y de la biodiversidad, se prevé expresamente, en el artículo 4, que las obras necesarias para la conservación y restauración de los espacios protegidos, para la conservación de especies amenazadas, o para la conservación de hábitats en peligro de desaparición, puedan ser declaradas de interés general del Estado. Así, se equipara el tratamiento de las obras de conservación y restauración de los espacios de la Red Natura 2000 y de las especies consideradas en situación crítica, a las obras que ejecuta la Administración General del Estado en otros ámbitos como el dominio público marítimo-terrestre o la ingeniería hidráulica. Por otra parte, se incluyen una serie de medidas destinadas a fomentar el apoyo de las Administraciones públicas a las actividades económicas compatibles con la conservación de los espacios naturales protegidos que contribuyan al bienestar de las poblaciones locales y a la creación de empleo. Así, en relación con los monumentos naturales, se modifica el artículo 33, que pasa a ser el artículo 34, para permitir la explotación de los recursos cuando sean plenamente coherentes con los valores que justificaron la declaración de los espacios como Monumento Natural. Por lo que se refiere específicamente a las medidas de conservación de los espacios incluidos dentro de la Red Natura 2000, se añade un nuevo apartado en el nuevo artículo 42, para incidir en el apoyo por parte de las Administraciones públicas a las actividades económicas compatibles con la conservación de los espacios de la Red Natura 2000, con especial prioridad para las actividades económicas coherentes con los valores que justifican la declaración del espacio como Red Natura 2000. Asimismo, se modifica el antiguo artículo 45, relativo a las medidas de conservación de la Red Natura 2000, con el fin de precisar el ámbito geográfico y las especies afectadas por dichas medidas, así como ciertos aspectos relativos a la realización de planes, programas o proyectos que pudieran afectar negativamente a dichos espacios o a las especies en peligro de extinción. Por otra parte, también se modifica el nuevo artículo 47, relativo a la vigilancia y seguimiento de los espacios protegidos de la Red Natura 2000, con el fin de prever la aprobación de unas directrices comunes en cuanto a la metodología a aplicar en todo el territorio nacional para la vigilancia y seguimiento de los hábitats y especies de interés comunitario. VII Una de las novedades más importantes que introduce la ley es el nuevo capítulo VI del título II, relativo a la incorporación de la información ambiental en el Registro de la Propiedad. Con esta medida, se persigue dotar de mayor seguridad jurídica los aspectos relacionados con el régimen de propiedad de los espacios protegidos, por lo que la información perimetral referida a dichos espacios deberá tener su reflejo en dicho Registro. De la misma forma, también se prevé que el Catastro Inmobiliario tendrá acceso a dicha información ambiental de conformidad con su normativa reguladora. De esta forma, se prevé que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente mantendrá actualizado un servicio de mapas en línea, que permita identificar y delimitar los ámbitos espaciales protegidos, así como la importación de sus datos para ser contrastados con las fincas registrales en la aplicación gráfica del Sistema informático registral único. Se persigue, por tanto, instrumentar un mecanismo de publicidad que aumente la eficacia y aplicación de las normas reforzando la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario. Se trata de una información territorial asociada y que como tal tiene un valor meramente informativo. VIII Esta ley prevé una serie de medidas destinadas a reforzar la responsabilidad de las Administraciones públicas en lo que se refiere a la conservación de la biodiversidad, regulada en el título III. En este sentido, se modifica el artículo 52, que pasa a ser el nuevo artículo 54, para garantizar que la importación de una especie alóctona, se realice con las garantías suficientes y previa autorización de la Administración ambiental competente, tras el oportuno análisis de riesgos. Por otra parte, se señala de forma expresa que las Administraciones públicas no serán responsables de los daños ocasionados por las especies de fauna silvestre, excepto en los supuestos establecidos en la normativa sectorial específica. Además, se introduce un nuevo artículo 55 referente a la reintroducción de especies silvestres extinguidas, con el fin de prever que dichas reintroducciones se realicen con todas las garantías. Se modifica el artículo 56, que pasa a ser el 59, para prever que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elabore y apruebe los planes de recuperación y conservación de las especies amenazadas marinas, excepto para las especies amenazadas no altamente migratorias, cuyos hábitats se sitúen exclusivamente en espacios con continuidad ecológica del ecosistema marino respecto del espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente. También se modifica el artículo 57, que pasa a ser el artículo 60, relativo a las estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra amenazas para la biodiversidad. Para las especies en situación crítica, se prevé que las obras y proyectos encaminados a la recuperación de estas especies sean declaradas de interés general y su tramitación tenga carácter de urgencia. Por otro lado, también se prevé en este artículo, que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias de conservación de especies amenazadas marinas y las de lucha contra las amenazas para la biodiversidad marina. En cuanto al artículo 58, que pasa a ser el 61, se añade una nueva excepción a las prohibiciones establecidas en el capítulo I del título II, referida a las razones imperiosas de interés público de primer orden, con el fin de aplicar correctamente lo dispuesto en el artículo correspondiente de la Directiva Hábitats, y se matizan ciertos aspectos de la redacción de las excepciones para mejorar la incorporación de dicha Directiva y de la Directiva Aves en nuestro ordenamiento jurídico. Por otro lado, se añaden dos nuevos apartados, que tienen por objeto garantizar las mejores técnicas disponibles en cuanto a métodos de captura o marcaje de especies y, en especial, en lo que se refiere al anillamiento científico. Finalmente, también se reformula el artículo 60, que pasa a ser el 63, en función del objetivo que se pretende conseguir, relativo a la conservación de material biológico y genético de especies silvestres, en bancos de germoplasma animal o vegetal, y se especifican las prioridades de intervención que serán las especies en régimen de protección especial, con especial atención a las especies endémicas o catalogadas. En dicho artículo, se prevé que las comunidades autónomas mantendrán un registro de los bancos de material biológico y genético de especies silvestres sitos en su territorio, con información actualizada sobre las colecciones conservadas. No obstante, es preciso aclarar que dicho registro no es el registro de colecciones al que se refiere el Reglamento (UE) n.º 511/2014 relativo al Protocolo de Nagoya, en su artículo 5. IX En lo que se refiere a la prevención y control de las especies exóticas invasoras, se modifica el artículo 61, que pasa a ser el 64, con el fin de precisar las circunstancias en las que podrán quedar sin efecto las prohibiciones derivadas de la inclusión de una especie en el Catálogo de especies exóticas invasoras, y asimismo se prevé que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias para las especies exóticas invasoras marinas. Sobre esta materia, es preciso tener en cuenta que el 1 de enero de 2015 entró en vigor el Reglamento (UE) n.º 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre la prevención y la gestión de la introducción y propagación de especies exóticas invasoras. A lo largo del articulado de la ley, y en particular en los artículos 33, 43 y 54, se incluyen una serie de prohibiciones que dan cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7.1 del citado Reglamento (UE) n.º 1143/2014. Por lo que se refiere a la Red española de reservas de la biosfera, se realizan las modificaciones necesarias en los artículos 66 y 67, que pasan a ser los 69 y 70 respectivamente, para adecuarlos a la normativa más reciente que regula las funciones del programa «Persona y Biosfera» (programa MaB) de la UNESCO, dando además con ello cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional 138/2013, de 6 de junio. Por otra parte, se incluyen una serie de modificaciones encaminadas a la adaptación de la normativa nacional al Protocolo de Nagoya sobre el acceso a los recursos genéticos y participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de su utilización, que entró en vigor el 12 de octubre de 2014 y del que España es Parte Contratante desde su ratificación el 3 de junio de 2014, y al Reglamento (UE) n.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las medidas de cumplimiento de los usuarios de dicho Protocolo en la Unión, que también lo ha ratificado mediante la Decisión del Consejo, de 14 de abril de 2014. Para ello, se modifican los artículos 68, que pasa a ser el 71, que regula el acceso y uso de los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres, y 70, que pasa a ser el 74, relativo a la promoción de los conocimientos tradicionales para la conservación del patrimonio natural y la biodiversidad. Asimismo, se añade un nuevo artículo 72, relativo al control de la utilización de los recursos genéticos. Hay que tener en cuenta que las autorizaciones contempladas en los nuevos artículos 55, 56, 60 y 72 están fundamentadas en los propios objetivos que persigue la ley, entre los que destaca la conservación del patrimonio natural y de la biodiversidad, por lo que no se conculcan ni el principio de unidad de mercado ni los de necesidad y proporcionalidad, tal y como contempla el artículo 17 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad de Mercado, ya que se salvaguarda el principio de protección del medio ambiente. Es más, dichas autorizaciones van precisamente encaminadas al cumplimiento de unos criterios y directrices comunes en todo el territorio nacional, para que la garantía de la unidad de mercado quede plenamente garantizada y asimismo benefician la competencia ya que se unifican criterios en todo el territorio estatal para una mejor protección del medio ambiente. En este sentido, las homologaciones de los métodos de captura de predadores serán únicas a nivel estatal. En cuanto al Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, se modifica el artículo 74, que pasa a ser el 78, para prever que la Administración General del Estado pueda ejecutar las acciones que se financien con cargo al Fondo, y se suprime el apartado 5, por coherencia con la nueva estructura orgánica de la Administración General del Estado en la que las competencias en materia de agricultura y medio ambiente descansan en un mismo departamento. Por otra parte, también se realizan las adaptaciones necesarias en las disposiciones del título VI que regulan el régimen sancionador, para incluir las infracciones asociadas a la utilización de los recursos genéticos, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (UE) n.º 511/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014. Finalmente, también se modifican la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, y la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera, con el fin de precisar determinados aspectos concretos de ambas leyes. En el caso de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, se modifica el artículo 2.1.b) de la ley, con el fin de substituir la denominación de «estado ecológico de las aguas marinas», por «estado medioambiental de las aguas marinas», en coherencia con la regulación del artículo 7.4 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. También se modifica el artículo 45.3 de dicha ley para precisar que se aplicará el silencio negativo una vez transcurrido el plazo máximo previsto en dicho precepto para la resolución del procedimiento de exigencia de responsabilidad medioambiental, tanto en los casos en que el procedimiento se inicie de oficio como a instancia de parte. Con respecto a la modificación de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, se modifica su artículo 13.2 con el fin de seguir el modelo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, donde los plazos son legislación básica de conformidad con el artículo 149.1.23.ª de la Constitución y se aplica el silencio negativo una vez transcurrido el plazo máximo para resolver previsto en la ley.
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