Art. 50
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 50

51 / 77
En vigor desde 6 oct 2011
Las Administraciones sanitarias promoverán la investigación y la comunicación de sus resultados en la actividad de los profesionales en salud pública. Para ello, adoptarán las siguientes acciones: a) Facilitar que las investigaciones sobre los problemas de salud de la población se realicen con los medios y calidad adecuados. b) Fomentar la relación entre los grupos de investigación de excelencia y el personal profesional de salud pública. c) Estimular la actividad investigadora facilitando el acceso a los datos e informaciones disponibles en las Administraciones sanitarias.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2011/10/04/33#art-50